El derecho de propiedad se ubica entre los derechos civiles, a pesar que la Constitución que nos rige la desarrolla en el capítulo de trabajo y la producción. Sin embargo constituida la sociedad, la ciudad (o polis griega), nacen los derechos, el derecho va junto al ciudadano, pegado a él como sombra al cuerpo. Cuando los griegos señalan que el hombre es producto de la naturaleza y su naturaleza es social o vivir en sociedad, naturalmente se produce la creación del derecho civil; por lo tanto se podría decir que los derechos civiles devienen del derecho inmanente del ser humano cuando vive en sociedad. Incluso nuestra Constitución no cambio el esquema ya que reconoce y garantiza el derecho de propiedad en todas sus formas, sin señalar por ejemplo, que el derecho a la propiedad es producto del pacto social y no que deviene o le asiste al ser humano como inherente a su condición de humano, es decir, deviene como derecho natural. Ahora bien, si es un derecho civil, cae también en la esfera de los derechos privados que regula las relaciones más íntimas, urgentes y vitales del hombre y la sociedad, aquellas sin las cuales es imposible la vida humana, ordena las relaciones primarias, a tal punto que el Derecho civil norma relaciones fundamentales entre las personas, la familia y su patrimonio.
Si el derecho a la propiedad (sin tomar en cuenta la propiedad pública ya que dicha propiedad es inextinguible), se ubica en el campo del derecho civil, (a pesar de que muchos tratadistas señalan que es difícil establecer la línea que limita el derecho privado del público), el procedimiento de extinción no debe separarse del campo civil, incluso en causas penales, una vez declarada la responsabilidad del infractor y la existencia de la infracción, se sigue por medio de un procedimiento cuya naturaleza es civil, refiriéndose al resarcimiento de daños y perjuicios, para la reparación económica de las víctimas, ya que en el campo penal es el Estado el que se satisface con la condena y la pena y, son obviamente los particulares los que jurídicamente se ven resarcidos su perjuicios con el resarcimiento económico, por eso es que, generalmente, se aplican procesos verbales sumarios.
Por lo dicho, no se puede desnaturalizar el derecho de propiedad declarando su extinción fuera de causas y procedimiento ajenos al derecho civil, ya que su esencia difiera de cualquier otra disciplina jurídica.
Si el derecho a la propiedad (sin tomar en cuenta la propiedad pública ya que dicha propiedad es inextinguible), se ubica en el campo del derecho civil, (a pesar de que muchos tratadistas señalan que es difícil establecer la línea que limita el derecho privado del público), el procedimiento de extinción no debe separarse del campo civil, incluso en causas penales, una vez declarada la responsabilidad del infractor y la existencia de la infracción, se sigue por medio de un procedimiento cuya naturaleza es civil, refiriéndose al resarcimiento de daños y perjuicios, para la reparación económica de las víctimas, ya que en el campo penal es el Estado el que se satisface con la condena y la pena y, son obviamente los particulares los que jurídicamente se ven resarcidos su perjuicios con el resarcimiento económico, por eso es que, generalmente, se aplican procesos verbales sumarios.
Por lo dicho, no se puede desnaturalizar el derecho de propiedad declarando su extinción fuera de causas y procedimiento ajenos al derecho civil, ya que su esencia difiera de cualquier otra disciplina jurídica.
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