Las Salas Regionales cuentan con competencia para resolver sobre ello, siempre y cuando las disposiciones sean contrarias a la Constitución, con lo cual se instaura otro medio de control constitucional, que viene a superar el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud del cual consideró que el Tribunal Electoral carecía de competencia para ejercer el control constitucional de leyes con motivo de su aplicación, como se desprende de la jurisprudencia P./J. 24/2002, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”. Respecto de esta facultad, se dice que es limitada, debido a que se trata de una modalidad que constriñe al caso concreto, pues no genera una declaración general de inconstitucionalidad. Esta limitación pudiera significar una desventaja, porque permite que el precepto declarado inconstitucional se vuelva aplicar al sujeto, y obliga a éste acudir al medio de impugnación para controvertir cada acto de aplicación; sin embargo, debe tomarse en cuenta la posibilidad de reiteración del criterio que inaplica la norma, llegue a construir jurisprudencia, la cual sería obligatoria para las autoridades administrativas electorales e incluso para los partidos políticos, cuando emiten actos o resoluciones que la normatividad los equipara a actos de autoridades electorales, para los efectos de la procedencia de los medios de impugnación, en términos de lo dispuesto en el artículo 233, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con lo cual, el precepto podría dejar de aplicarse. Cabe precisar, que sólo procede el recurso de reconsideración previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se haga pronunciamiento de inaplicación de la norma estimada inconstitucional.
martes, 20 de abril de 2010
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