El artículo al rubro citado, es omiso al señalar la forma que deben de ser aprobadas las reformas constitucionales por las legislaturas estatales; probablemente porque en el Constituyente de 1856-57, la inclusión de esta parte en el correlativo artículo, fue una fórmula adicionada de último momento para substituir al referéndum popular y, debido a que si se hubiere tomado en cuenta dicho referéndum probablemente ya no tuvieran razón de ser la aprobación de las legislaturas estatales. Por lo anterior, me parce parcialmente atinado la propuesta hecha al proyecto de reformas al artículo 135, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 12 de septiembre de 2001, presentado por el Congreso de Oaxaca, en el que se propone, entre otras cuestiones, la inclusión expresa de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, una participación más activa de los Estados en el proceso de las reformas a la Constitución y el que nos atañe dentro de este rubro, que es el establecimiento de un término de treinta días para que se pronuncien las legislaturas de los Estados, contados a partir de la fecha en que sean notificados debidamente con un ejemplar de la iniciativa; en este último supuesto, se incluye que la notificación llevará aparejado un apercibimiento de que en caso de que no se pronunciara la legislatura del Estado en el término establecido, se entenderá su voto en sentido afirmativo; lo manifestado en último término no sería del todo considerado en mi opinión, ya que se estaría frente a un caso de negativa ficta, en la que no se le daría la importancia que merece e iría en contra de la razón misma del artículo 135 constitucional, pero en términos generales es una excelente propuesta para fomentar el interés de las legislaturas estatales en propuestas de reforma a la Constitución Federal.
lunes, 5 de abril de 2010
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