En principio, considero necesario partir de un análisis conceptual respecto a la distinción entre derecho fundamental y garantía constitucional, pues mi postura teórica respecto a este tema es coincidente con la de aquellos que han postulado que la forma adecuada de nombrar a lo que nuestra constitución llama “garantías individuales” es la de “derechos fundamentales”, lo anterior por las siguientes razones:
Los conceptos de “derechos fundamentales” y “garantías individuales y sociales” no son equivalentes, ni se pueden utilizar indistintamente. Desde luego, es la Constitución la que utiliza, en el encabezado de su primera parte, el término “garantías individuales”, al que se apega la mayoría de la doctrina mexicana.
Sin embargo, el concepto de garantías no puede ser equivalente al de un derecho. La garantía es el medio, como su nombre lo indica, para garantizar algo, hacerlo eficaz o devolverlo a su estado original en caso de que haya sido tergiversado, violado, no respetado. En sentido moderno una garantía constitucional una garantía tiene por objeto repara las violaciones que se hayan producido a los principios, valores o disposiciones fundamentales.
En cambio los derechos fundamentales son derechos humanos contenidos en una ley fundamental. Una disposición de este tipo es un enunciado previsto en la Constitución o en los Tratados Internacionales que tipifican un derecho fundamental.
Es decir, las disposiciones de derecho fundamental están previstas en “normas de derecho fundamental”, que son significados prescriptivos por medio de los cuales se indica que algo está ordenando, prohibido o permitido, o que atribuyen a un sujeto una competencia de derecho fundamental. Por decirlo en otras palabras, la disposición es un texto normativo que todavía no ha sido dotado de sentido, que todavía no ha sido interpretado; mientras que la norma sería el resultado de la interpretación del texto, que nos permitiría saber qué conductas están ordenadas, prohibidas o permitidas.
Luigi Ferrajoli sostiene que los derechos fundamentales son “todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuento dotados del status de personas, de ciudadanos o de personas con capacidad de obrar”.
El propio autor aclara que por derecho subjetivo debe entenderse “cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica”, mientras que por status debemos entender “la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas”.
De esta definición conviene destacar tres elementos clave: a) derechos subjetivos; b) que son universalmente adscritos a todos en cuento personas y c) que pueden estar restringidos por no contar con el estatus de ciudadano o de persona con capacidad de obrar.
Por lo anterior, es que he considerado que la distinción debe hacerse entre los derechos fundamentales y los derechos políticos, no así entre garantías individuales y derechos políticos.
Bajo este contexto, desde mi perspectiva no existe una distinción como tal entre ambos derechos pues los derechos políticos están contenidos en los fundamentales, pues los primeros encuentran su fundamento en la norma constitucional. Lo cierto es que, la distinción puede radicar únicamente en que los derechos políticos sólo pueden ser asignados a los ciudadanos mexicanos, mientras los segundos al formar parte de los derechos humanos pueden ser ejercidos por cualquier persona, por el simple hecho de contar por tal estatus.
Es decir, hay algunos derechos que el texto constitucional reserva solamente a los ciudadanos mexicanos. En este caso se pueden diferenciar dos supuestos. En el primero, la Constitución reserva el conjunto de un derecho a los ciudadanos, en el segundo, la Constitución asigna a todas las personas un derecho, pero ciertos aspectos de ese derecho los reserva solamente a los ciudadanos mexicanos.
Como ejemplo de los primeros tenemos los derechos de sufragio activo y pasivo, es decir, el derecho de votar y ser votado para acceder a un cargo de representación popular. Como ejemplo de los segundos podemos citar el derecho de petición (reconocidos en el artículo 8 constitucional) o el derecho de asociación (artículo 9 de la carta magna), esos derechos son asignados por el texto constitucional a todas las personas, pero en los preceptos citados se establece que el derecho de petición en materia política o el derecho de asociación en la misma materia se reserva a los ciudadanos mexicanos.
Los conceptos de “derechos fundamentales” y “garantías individuales y sociales” no son equivalentes, ni se pueden utilizar indistintamente. Desde luego, es la Constitución la que utiliza, en el encabezado de su primera parte, el término “garantías individuales”, al que se apega la mayoría de la doctrina mexicana.
Sin embargo, el concepto de garantías no puede ser equivalente al de un derecho. La garantía es el medio, como su nombre lo indica, para garantizar algo, hacerlo eficaz o devolverlo a su estado original en caso de que haya sido tergiversado, violado, no respetado. En sentido moderno una garantía constitucional una garantía tiene por objeto repara las violaciones que se hayan producido a los principios, valores o disposiciones fundamentales.
En cambio los derechos fundamentales son derechos humanos contenidos en una ley fundamental. Una disposición de este tipo es un enunciado previsto en la Constitución o en los Tratados Internacionales que tipifican un derecho fundamental.
Es decir, las disposiciones de derecho fundamental están previstas en “normas de derecho fundamental”, que son significados prescriptivos por medio de los cuales se indica que algo está ordenando, prohibido o permitido, o que atribuyen a un sujeto una competencia de derecho fundamental. Por decirlo en otras palabras, la disposición es un texto normativo que todavía no ha sido dotado de sentido, que todavía no ha sido interpretado; mientras que la norma sería el resultado de la interpretación del texto, que nos permitiría saber qué conductas están ordenadas, prohibidas o permitidas.
Luigi Ferrajoli sostiene que los derechos fundamentales son “todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuento dotados del status de personas, de ciudadanos o de personas con capacidad de obrar”.
El propio autor aclara que por derecho subjetivo debe entenderse “cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica”, mientras que por status debemos entender “la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas”.
De esta definición conviene destacar tres elementos clave: a) derechos subjetivos; b) que son universalmente adscritos a todos en cuento personas y c) que pueden estar restringidos por no contar con el estatus de ciudadano o de persona con capacidad de obrar.
Por lo anterior, es que he considerado que la distinción debe hacerse entre los derechos fundamentales y los derechos políticos, no así entre garantías individuales y derechos políticos.
Bajo este contexto, desde mi perspectiva no existe una distinción como tal entre ambos derechos pues los derechos políticos están contenidos en los fundamentales, pues los primeros encuentran su fundamento en la norma constitucional. Lo cierto es que, la distinción puede radicar únicamente en que los derechos políticos sólo pueden ser asignados a los ciudadanos mexicanos, mientras los segundos al formar parte de los derechos humanos pueden ser ejercidos por cualquier persona, por el simple hecho de contar por tal estatus.
Es decir, hay algunos derechos que el texto constitucional reserva solamente a los ciudadanos mexicanos. En este caso se pueden diferenciar dos supuestos. En el primero, la Constitución reserva el conjunto de un derecho a los ciudadanos, en el segundo, la Constitución asigna a todas las personas un derecho, pero ciertos aspectos de ese derecho los reserva solamente a los ciudadanos mexicanos.
Como ejemplo de los primeros tenemos los derechos de sufragio activo y pasivo, es decir, el derecho de votar y ser votado para acceder a un cargo de representación popular. Como ejemplo de los segundos podemos citar el derecho de petición (reconocidos en el artículo 8 constitucional) o el derecho de asociación (artículo 9 de la carta magna), esos derechos son asignados por el texto constitucional a todas las personas, pero en los preceptos citados se establece que el derecho de petición en materia política o el derecho de asociación en la misma materia se reserva a los ciudadanos mexicanos.
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