En esta ocasión me gustaría abordar un tema, quizá muy común para todos, pero de la misma forma muy técnico. ¿ por qué no procede el amparo contra leyes electorales?
La razón por la que no procede el juicio de amparo en contra de leyes electorales deriva de la individualidad de los efectos de las sentencias que en este tipo de juicios se emiten, es decir, por la imposibilidad que tiene el ampara de alcanzar un efecto general. Y es que resulta más que evidente que una ley electoral está destinada a aplicarse dentro de un proceso de elecciones en el que participaran diversos partidos, varios candidatos y una multiplicidad de ciudadanos a través del ejercicio de su derecho al voto por lo que no se puede pensar que solamente aquél que promueva un juicio de amparo en contra de una ley electoral y obtenga la protección de la justicia federal adquiera el beneficio de que a él no se le aplique la ley pero a los demás contendientes o votantes sí.
Lo anterior en virtud de que no se puede crear en esta materia privilegios o diferencias entre los sujetos que intervienen en un proceso electoral, pues ello desequilibraría la contienda política y, necesariamente, llevaría a la inestabilidad nacional, esta cuestión se encuentra también íntimamente vinculada con el llamado principio de certeza electoral.
Sin el principio de certeza en materia electoral, se pondría a la sociedad y a sus instituciones públicas en un campo de ingobernabilidad que quebrantaría el Estado de Derecho, conforme al cual, la legitimidad de la autoridad debe estar basada en el establecimiento de instituciones democráticas, fundadas en la representatividad que deriva de la participación libre del electorado. En esa medida, con la previsión constitucional relativa a que la única vía para declarar la no conformidad de una ley electoral con la constitución federal es la acción de inconstitucionalidad se garantiza la certeza en tan delicada materia, pues se asegura jurídicamente a los habitantes del Estado que las instituciones de éste se integren y funcionen bajo los principios y procedimientos que esta establecidos normativamente, los cuales solo pueden ser modificados bajo las premisas que las propias normas previenen.
De permitirse la vía del ampara o cualquier otro medio de defensa en contra de este tipo de ordenamientos generales, se generarían exenciones, ventajas, derechos o cierto tipo de prerrogativas para algunos, en tanto que los demás quedarían sujetos al régimen institucional, lo cual resulta a todas luces impensable en una contienda electoral que, se presupone, debe partir precisamente de un absoluto equilibrio entre todos los individuos involucrados en la elección.
Consecuentemente, no ha lugar a la menor duda respecto a que la improcedencia del juicio de amparo en contra de las leyes electorales consagrada en la fracción VII del artículo 73 de la ley, se justifica plenamente pero no, como se ha pensado, porque la Corte no pueda o no deba inmiscuirse en asuntos de carácter político, sino simple y sencillamente por razones de estricta técnica jurídica.
Ahora bien resulta importante aclarar que para efectos de las acciones de inconstitucionalidad las normas generales electorales no serían solo las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales y que el legislador ha denominado así, sino que, además debían considerarse como tales aquellas otras, que, aunque no estuviesen directamente relacionadas con el proceso electoral, se encontraran insertas en este tipo de ordenamientos y, así mismo, las que encontrándose en ordenamientos no electorales, tuviesen relación con el proceso electoral. Asimismo, se aclara que en ciertos casos muy especiales debería aceptarse la procedencia del amparo en contra de un ley electoral, pues se consideró que de no ser así, los particulares quedarían indefensos frente a leyes que pese a ser de naturaleza electoral, flagrantemente afectan sus derechos individuales.
Por último, podemos afirmar que con la reforma electoral de 1996 al Supremo Tribunal del País le toca desempeñar un papel significativo en la materia electoral y ello, en dos aspectos fundamentales: por un lado, decide aquellos casos en que existe contradicción entre las tesis sustentadas en materia constitucional por una Sala del Tribunal Electoral y alguna sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte. Y por el otro, como ya lo mencionamos, conoce de las acciones de inconstitucionalidad que tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma electoral de carácter general, tanto federal como local, con la Constitución, fundamentalmente a petición de los partidos políticos.
Lo anterior en virtud de que no se puede crear en esta materia privilegios o diferencias entre los sujetos que intervienen en un proceso electoral, pues ello desequilibraría la contienda política y, necesariamente, llevaría a la inestabilidad nacional, esta cuestión se encuentra también íntimamente vinculada con el llamado principio de certeza electoral.
Sin el principio de certeza en materia electoral, se pondría a la sociedad y a sus instituciones públicas en un campo de ingobernabilidad que quebrantaría el Estado de Derecho, conforme al cual, la legitimidad de la autoridad debe estar basada en el establecimiento de instituciones democráticas, fundadas en la representatividad que deriva de la participación libre del electorado. En esa medida, con la previsión constitucional relativa a que la única vía para declarar la no conformidad de una ley electoral con la constitución federal es la acción de inconstitucionalidad se garantiza la certeza en tan delicada materia, pues se asegura jurídicamente a los habitantes del Estado que las instituciones de éste se integren y funcionen bajo los principios y procedimientos que esta establecidos normativamente, los cuales solo pueden ser modificados bajo las premisas que las propias normas previenen.
De permitirse la vía del ampara o cualquier otro medio de defensa en contra de este tipo de ordenamientos generales, se generarían exenciones, ventajas, derechos o cierto tipo de prerrogativas para algunos, en tanto que los demás quedarían sujetos al régimen institucional, lo cual resulta a todas luces impensable en una contienda electoral que, se presupone, debe partir precisamente de un absoluto equilibrio entre todos los individuos involucrados en la elección.
Consecuentemente, no ha lugar a la menor duda respecto a que la improcedencia del juicio de amparo en contra de las leyes electorales consagrada en la fracción VII del artículo 73 de la ley, se justifica plenamente pero no, como se ha pensado, porque la Corte no pueda o no deba inmiscuirse en asuntos de carácter político, sino simple y sencillamente por razones de estricta técnica jurídica.
Ahora bien resulta importante aclarar que para efectos de las acciones de inconstitucionalidad las normas generales electorales no serían solo las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales y que el legislador ha denominado así, sino que, además debían considerarse como tales aquellas otras, que, aunque no estuviesen directamente relacionadas con el proceso electoral, se encontraran insertas en este tipo de ordenamientos y, así mismo, las que encontrándose en ordenamientos no electorales, tuviesen relación con el proceso electoral. Asimismo, se aclara que en ciertos casos muy especiales debería aceptarse la procedencia del amparo en contra de un ley electoral, pues se consideró que de no ser así, los particulares quedarían indefensos frente a leyes que pese a ser de naturaleza electoral, flagrantemente afectan sus derechos individuales.
Por último, podemos afirmar que con la reforma electoral de 1996 al Supremo Tribunal del País le toca desempeñar un papel significativo en la materia electoral y ello, en dos aspectos fundamentales: por un lado, decide aquellos casos en que existe contradicción entre las tesis sustentadas en materia constitucional por una Sala del Tribunal Electoral y alguna sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte. Y por el otro, como ya lo mencionamos, conoce de las acciones de inconstitucionalidad que tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma electoral de carácter general, tanto federal como local, con la Constitución, fundamentalmente a petición de los partidos políticos.
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