miércoles, 19 de mayo de 2010

SENTENCIA DE JORGE CASTAÑEDA GUTMAN

Escogí escribir acerca de este tema por su relevancia y trascendencia tanto jurídica como política; primero, realizaré un breve resúmen del proceso jurídico; y posteriormente emitiré una opinion personal.

El 29 de marzo de 2004, el C. Jorge Castañeda Gutman, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como actos reclamados y autoridades responsables los siguientes:

a) H. Congreso de la Unión: la aprobación y expedición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del 14 de agosto de 1990, en lo concerniente a sus artículos 175, 176, 177, párrafo I, inciso E, y 178. Además la inconstitucionalidad por omisión al desatender y no ejercitar la facultad que le otorgan los artículos 71y 72 de la Constitución.

b) C. Presidente la República: la expedición del decreto de fecha 14 de agosto de 1990, en que manda observar y publicar el referido Código. Además de la inconstitucionalidad por omisión al preterir y no ejercitar la facultad de iniciativa de una ley ante el Congreso que regule la garantía de ser votados para cargos de elección popular, bajo la modalidad lisa y llana que establece el artículo 35, párrafo II, de la Constitución.

c) C. Secretario de Gobernación: El refrendo del Decreto Presidencial promulgatorio de reformas y adiciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

d) C. Director del Diario Oficial de la Federación: La publicación del Decreto Presidencial promulgatorio de reformas y adiciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

e) C. Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal E lectoral: Los actos de aplicación de los referidos numerales 175, 176, 177, párrafo I, inciso E, y 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Además reclama todas las consecuencias y efectos de los actos atribuidos a todas las autoridades responsables, que se traducen en el desconocimiento y atentado a las garantías de derechos humanos del quejoso.

El caso que nos ocupa es la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que recayó al amparo en revisión 743/2005, mediante el cual se confirmó por una mayoría de seis votos, la sentencia de la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, que sobreseyó el juicio de garantías promovido por Jorge Castañeda Gutman. El quejoso, en síntesis, alegó que se le impidió registrarse como candidato a la Presidencia de la República, mediante el acto de aplicación contenido en el oficio número DEPPP/DPPF/569/04 de 11 de marzo de 2004, emitido por el director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante el cual considera se ha violado en su perjuicio un derecho político fundamental (el derecho a ser votado).

Entre los argumentos principales que se contienen en la resolución de la mayoría, se dice que el quejoso debió acudir a la justicia especializada en materia electoral, pues se consideró que el amparo no era el medio idóneo para recurrir a la violación a un derecho político electoral. En virtud de lo anterior, me parece necesario examinar los mecanismos especializados de protección en materia electoral, para de esta forma, determinar después si efectivamente era improcedente o no el amparo.

En primer lugar, el quejoso tuvo que valorar la posibilidad de interponer la acción de inconstitucionalidad, sin embargo, esta primera posibilidad es inaccesible para el quejoso, ya que la propia Constitución establece en su artículo 105, fracción II, inciso f), que son los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, los únicos legitimados para promover la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales. En consecuencia, el quejoso se encontraba impedido por la propia Constitución para promover esta acción, pues como se recordará, él aspiraba a ser registrado como candidato a la Presidencia de la República de manera independiente, sin el respaldo de partido político alguno.

Una segunda posibilidad con la que constaba el quejoso, era la de impugnar el acto de autoridad del IFE, que le negó su registro como candidato a la Presidencia, mediante el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano ante el Instituto Federal Electoral, de cuya instancia siguiente, en caso de serle desfavorable, correspondería conocer al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sin embargo, semejante acción sería improcedente pues el Tribunal Electoral no puede conocer de inconstitucionalidad de leyes. En efecto, la negativa del IFE para registrar a Castañeda como candidato independiente a la presidencia, tiene su origen en disposiciones legales del COFIPE, mismas que otorgaban la exclusividad a los partidos políticos para registrar candidatos a puestos de elección popular, lo cual contradice el texto constitucional, cuyo articulo 35, fracción II, señala que es una prerrogativa del ciudadano el poder ser votado para todos los cargos de elección popular. De esta manera, era imposible impugnar el acto de autoridad ante el IFE primero, y después ante el TEPJF, ya que ello implicaba pasar al examen de constitucionalidad de leyes, lo cual solo puede ser realizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Al respecto, considero que tratándose de garantías individuales, éstas también comprenden otro conjunto de derechos fundamentales que no necesariamente se encuentran enunciados en los primeros 28 artículos de la Constitución, la interpretación deba ampliarse para comprender a los derechos políticos fundamentales (votar y ser votado), pues cuando se tratar de derechos fundamentales, la interpretación constitucional debe ser extensiva para tratar de proteger las libertades y derechos mas importantes del gobierno. Por el contrario, cuando la interpretación verse sobre los límites de la autoridad política, tenderá a ser restrictiva, es decir, la autoridad no podrá ir mas allá de lo que estrictamente le ha sido facultado hacer en le Constitución.

No considerar a los derechos políticos fundamentales como sujetos de protección de las garantías individuales, me parece que iría en contra de lo que tanto la teoría como la práctica y la jurisprudencia internacional en materia derechos humanos han venido considerando como derechos esenciales de la persona.

En virtud de que el juicio de garantías era el único medio de que disponía el quejoso para reclamar su derecho fundamental, la resolución de la mayoría que confirmó la sentencia de la Juez de Distrito que niega el amparo al quejoso, constituye una denegación de justica que no da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 Constitucional, en el sentido de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia pro tribunales que están expeditos para impartirla. Estado abre la posibilidad de que el caso sea examinado ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, pues el acceso a la justicia, así como los derechos políticos fundamentales, son considerados derechos humanos sujetos a la protección del referido sistema, al cual pertenece México.

Finalmente ante la antinomia constitucional, se debía resolver a favor de augurar al quejoso el goce de sus derechos fundamentales. La antinomia existe cuando, por una parte el artículo 35, fracción II de la Constitución establece que son prerrogativas del ciudadano votar y ser votado para todos los cargos de elección popular, mientras que por otro lado, la Constitución establece un sistema de protección especializado en materia político electoral, mismo que no puede ser jurídicamente utilizado por el un ciudadano independiente. Cuando semejante antinomia se presenta, como es el caso, se debe dar prioridad al valor más significativo o importante, que para el caso que nos ocupa era asegurar al gobernado el disfrute de sus derechos fundamentales.

1 comentario:

  1. Disculpa, una pregunta, ¿de dónde sacaste la información del amparo interpuesto por Jorge Castañeda?

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